niveles y modalidades del sistema educativo.
Artículo 2. El Ministerio de Educación tendrá a su cargo la dirección y supervisión de
la educación física y del deporte estudiantil.
Artículo 3. La educación física y el deporte estudiantil serán impartidos con sujeción a
los planes y programas oficiales establecidos por el Ministerio de Educación. Los
respectivos planes de estudio fijarán para la realización de tales actividades, una
duración mínima de tres horas semanales por alumno. Tal carga horaria se alcanzará
progresivamente en el sistema educativo venezolano, de acuerdo con los recursos
existentes.
Artículo 4. Todos los alumnos tienen derecho a practicar el deporte de su preferencia
entre las especialidades contempladas en los programas de estudio.
Artículo 5. El tiempo dedicado al entrenamiento sistemático de un deporte se
computará a los efectos del tiempo mínimo a que se refiere el Artículo 3ro.
Artículo 6. El Ministerio de Educación planificará y promoverá la realización de
competencias deportivas estudiantiles internasen los planteles y coordinará con el
Instituto Nacional de Deportes las competencias interinstitucionales, distritales, zonales,
regionales y nacionales correspondientes a la programación de actividades docentes
para cada año lectivo.
Artículo 7. En los planteles podrán constituirse clubes y equipos para la organización
de las competencias internas y externas. Para la organización de los clubes y equipos se
establecerá la ficha deportiva del educando contentiva de sus datos de identificación,
registro bioatropométrico, especialidad practicada, rendimiento y demás informaciones
que permitan conocer la trayectoria de cada alumno.
Artículo 8. La participación de los institutos docentes en los torneos organizados por el
Ministerio de Educación, no excluye la posibilidad de que participen en las
competencias organizadas por las entidades deportivas de aficionados. En tal caso,
corresponde a los directores de planteles conceder la autorización correspondiente.
Artículo 9. El Ministerio de Educación propiciará la participación de los colegios
privados en las competencias deportivas que promueva, y podrá prestar apoyo a las que
sean autorizadas para este sector.
Artículo 10. Los planteles y alumnos seleccionados para intervenir en competencias
deportivas estudiantiles organizadas por el Ministerio de Educación están en la
obligación de participar en ellas. Quedan exceptuados los alumnos que están sometidos
a régimen de entrenamiento en razón de su participación en competencias nacionales o
internacionales.
Artículo 11. Las delegaciones de los planteles que participen en eventos deportivos
organizados por el Ministerio de Educación estarán integrados únicamente por alumnos
regulares de los respectivos institutos, sus docentes y por otros miembros de la
comunidad educativa que autorice la Dirección del plantel.
Artículo 12. El Ministerio de Educación colaborará con el Instituto Nacional de
Deporte para cumplir planes sistemáticos de asistencia, seguimiento, entrenamiento y
competencia de aquellos alumnos y equipos que alcancen marcas o posiciones
destacadas en competencias deportivas estudiantiles y velará por su incorporación a las
entidades deportivas aficionadas.
Artículo 13. Los alumnos que presenten impedimentos psíquicos o biológicos que les
imposibiliten o limiten la realización de las actividades prácticas de la educación física
y el deporte estudiantil, estarán exentos de recibir el régimen docente ordinario y serán
sometidos a un régimen especial de acuerdo con el dictamen médico, expedido por el
Servicio de Higiene Escolar u otro servicio médico oficial, que se presentará al Director
del respectivo plantel.
Artículo 14. Los planteles privados a los efectos de su inscripción o renovación de la
misma en el Ministerio de Educación, demostrarán que disponen de instalaciones
apropiada para la educación física y el deporte estudiantil. En su defecto garantizarán el
cumplimiento de la obligatoriedad de tales asignaturas mediante la aplicación de
medidas aprobadas por el Ministerio de Educación.
Artículo 15. Los directores de los planteles oficiales que carezcan de instalaciones para
la practica de la educación física y el deporte estudiantil, gestionaran el uso de las
existentes en la comunidad donde cumple sus funciones el plantel. Los resultados de
esta gestión deberán ser informados oportunamente al Ministerio de Educación.
Artículo 16. Las Comunidades Educativas colaborarán en la dotación de material
didáctico para la educación física y el deporte estudiantil.
Artículo 17. La evaluación de la educación física y el deporte estudiantil se harán
conforme al régimen que al efecto establezca el Ministerio de Educación. Los alumnos
que presenten impedimentos psíquicos o biológicos serán evaluados sobre la base del
régimen especial al cual hayan sido sometidos.
Artículo 18. A los fines de la evaluación de la educación física y el deporte estudiantil,
se tomará en cuenta la participación de los alumnos en competencias deportivas
organizadas por el Ministerio de Educación. Igualmente se considerarán las actividades
que en forma voluntaria realicen los alumnos, organizadas por las entidades deportivas
aficionadas.
Artículo 19. Hasta tanto se dicte la reglamentación relativa al régimen del personal
docente, de acuerdo con la Ley Orgánica de Educación, en lo que se refiere al personal
docente para la educación física y el deporte estudiantil, se aplicarán las disposiciones
siguientes:
a) Se considerará personal docente especializado a:
1. Los profesores egresados de los institutos pedagógicos y universidades en esta
especialidad.
2. Los egresados de institutos de educación superior.
3. Los maestros con cursos de educación física.
4. Los bachilleres con mención Docente-Deportiva
b) Se considerará personal técnico auxiliar especializado para la enseñanza del deporte
estudiantil, quienes hayan sido acreditados para tal fin por cursos promovidos por
instituciones públicas o privadas debidamente autorizadas por el Ministerio de
Educación.
El Ministerio de Educación podrá autorizar el ejercicio de la docencia en la especialidad
de educación física y deportes estudiantiles, con carácter del interinato, a personas
idóneas no comprendidas en los supuestos anteriores, previo el cumplimiento de los
requisitos que se establezcan al efecto.
Artículo 20. Se deroga el Decreto No. 162 del 8 de octubre de 1969.
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